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Nº 32749-C |
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |
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Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES |
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Con
fundamento en los artículos 140, inciso 20) y 146 de |
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Considerando: |
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I.— Que es obligación del Estado propiciar la conservación del patrimonio histórico del país, como testimonio de la identidad cultural de los pueblos. |
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II.— Que el patrimonio histórico-arquitectónico constituye uno de los cimientos de la sociedad actual, sobre el que descansan además de la historia, las diferentes técnicas constructivas utilizadas por generaciones pasadas en el desarrollo urbano del país. |
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III.— Que resulta de imperiosa necesidad una regulación que
complemente adecuadamente, las disposiciones de |
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IV.—
Que |
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Decretan: |
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El siguiente, |
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Reglamento a |
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CAPÍTULO I |
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Disposiciones generales |
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Artículo
1º— Objeto. El presente
reglamento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de |
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Artículo 2º— Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento entiéndase por: |
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1) El Ministerio: Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. |
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2) El Ministro: Ministro de Cultura, Juventud y Deportes. |
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3) |
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4) El Centro: Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural. |
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5) |
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6) Patrimonio
Histórico-Arquitectónico: Totalidad de edificaciones, monumentos, sitios,
conjuntos y centros históricos así declarados conforme |
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7) Conservación: Conjunto de acciones preventivas encaminadas a asegurar la permanencia del tejido histórico y el valor cultural del objeto arquitectónico. |
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8) Mantenimiento: Conjunto de acciones recurrentes cuyo propósito es brindar las mejores condiciones posibles de integridad y funcionamiento a los bienes patrimoniales. |
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9) Preservación: Mantenimiento del tejido histórico de un bien patrimonial con el propósito de evitar, o al menos, retardar su deterioro. |
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10) Restauración: Intervención que, respetando los principios de la conservación, se dirige a restituir el tejido histórico del objeto arquitectónico sobre la base de investigaciones previas. |
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11) Reconstrucción: Devolución de un tejido histórico o una parte de él, a una condición pretérita suya conocida, utilizando para ello, tanto materiales nuevos como antiguos. Debe distinguirse de la reconstrucción conjetural pues en este caso la condición pretérita del bien no es conocida de manera cabal. |
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12) Adaptación: Modificación de una edificación, monumento, sitio, conjunto o centro histórico para utilizarlo en usos compatibles con su valor cultural. |
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13) Prevención: Conjunto de acciones protectoras que se aplican sobre un bien patrimonial. |
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14) Protección: Acción o conjunto de acciones tendientes a evitar que agentes naturales y/o sociales dañen o deterioren el patrimonio histórico-arquitectónico. |
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15) Puesta en valor: Habilitación de un inmueble para un uso distinto al original sin desvirtuar su tejido histórico. |
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16) Tejido histórico: Componentes materiales originales de una edificación, monumento, centro histórico o sitios patrimoniales. |
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17) Lenguaje arquitectónico: Sistema de formas y espacios identificables, reconocibles, que poseen valor simbólico. |
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18) Edificación patrimonial: Todo bien inmueble que forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico nacional. Puede incluir una parte o la totalidad del terreno en donde se ubica cada uno. |
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19) Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o científico, incluyen las grandes obras y creaciones modestas que hayan adquirido una significación cultural importante. |
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20) Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza, así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o ambiental. |
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21) Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico. |
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22) Centro Histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo, que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor. |
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Artículo 3º— Criterios. Para determinar el valor histórico-arquitectónico de un inmueble, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: |
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1) Antigüedad: Inmueble construido en tiempos pasados en el que se pueden identificar su sistema constructivo, su estructura espacial, los materíales empleados y su estilo o lenguaje. |
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2) Autenticidad: Cuando existe un alto grado de correspondencia entre la obra en su estado actual, su tejido histórico y su valor cultural. |
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3) Representatividad: Cuando un inmueble refleja o corresponde con las características o valores de un período, movimiento o estilo arquitectónico. |
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4) Valor arquitectónico: Cuando un inmueble manifiesta claramente el carácter y la correspondencia entre forma y función con los que fue concebido, y teniendo en cuenta que el repertorio formal, espacial, material y técnico constructivo no haya sido alterado hasta el punto de desvirtuar su significado y lectura original. |
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5) Valor artístico: Es la calidad y características de ejecución con las que se ha edificado una obra de construcción. Se consideran aspectos de forma, espacio, escala, proporción, textura, color, integración al paisaje, vinculados al inmueble y su utilización. |
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6) Valor científico: Inmueble que constituye una fuente de información de importancia técnica, material, histórica o cultural. |
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7) Valor contextual: Valor que adquiere un inmueble en cuanto componente de un conjunto con características particulares. |
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8) Valor cultural: Conjunto de cualidades estéticas, históricas, científicas o sociales atribuidas a un bien inmueble y por las cuales es merecedor de conservársele. |
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9) Valor documental o testimonial: Características de una edificación de mostrar, probar o evidenciar realidades sociales, culturales, económicas, tecnológicas, artísticas de monumentos históricos pasados. |
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10) Valor excepcional: Se refiere a los valores y características históricas, arquitectónicas, artísticas y/o científicas, que otorgan un carácter de unicidad y califican como exponente excepcionales a los inmuebles, sitios o conjuntos de edificaciones que los contienen. |
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11) Valor histórico: Valor que adquiere un inmueble o conjunto constructivo por haber sido escenario o parte de acontecimientos o procesos históricos relevantes para la comunidad. |
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12) Valor significativo: Se refiere a las características particulares que desde el punto de vista estético, etnológico, antropológico, científico, artístico, ambiental, arquitectónico o histórico puede tener un inmueble o sitio. |
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13) Valor simbólico: Es la cualidad de un inmueble de representar conceptos, creencias y valores socialmente aceptados en una comunidad. |
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14) Valor urbanístico: Valor o contenido en el marco físico o trama urbana y sus componentes (amueblado urbano, arborización, calles, aceras, edificaciones entre otras). |
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Artículo 4º— Interés público. Toda actividad relacionada con la
investigación, conservación, protección, restauración, rehabilitación,
mantenimiento, divulgación y educación en favor del patrimonio
histórico-arquitectónico del país es de interés público, por tal motivo todo
ciudadano y autoridad pública, se encuentran en el deber ineludible de
respetar los alcances de |
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Artículo 5º— Entidad rectora: El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en materia de patrimonio histórico-arquitectónico, que la ejercerá por medio del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, razón por la que cualquier acto material que se pretenda realizar sobre algún inmueble patrimonial, deberá contar con la autorización previa de este. |
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Además, constituye obligación del Ministerio
asesorar adecuadamente a los propietarios, poseedores o titulares de derechos
reales públicos o privados sobre bienes patrimoniales, en la aplicación
efectiva de |
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CAPÍTULO II |
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Del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural |
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Artículo 6º— Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural. Funciones. El Centro es el órgano del Ministerio encargado de llevar a cabo las siguientes funciones: |
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a) Proponer y ejecutar las políticas, planes y programas relativos a la protección, investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico. |
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b) Brindar
la asesoría técnica necesaria a las personas señaladas en el artículo 3º de |
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c) Realizar inspecciones periódicas en los inmuebles incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, a fin de evaluar su estado y emitir las recomendaciones necesarias a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los bienes, para su adecuada protección y conservación. |
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d) Autorizar previo a su ejecución, la restauración, rehabilitación, reparación o cualquier obra que pueda afectar un bien declarado patrimonio o aquellos que se encuentren en proceso de declaratoria, conforme el trámite señalado en el Capítulo V de esta reglamentación. |
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e) Velar por que el uso concedido a los bienes incorporados al patrimonio o aquellos que se encuentren en proceso de declaratoria, no ponga en riesgo su conservación. |
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f) Confeccionar los informes técnicos que justifiquen el valor histórico-arquitectónico de determinado inmueble, para su discusión y aprobación por parte de la Comisión. |
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g) Informar
a |
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h) Constituir y procurar el debido funcionamiento del registro especial de bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico, conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Reglamento. |
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i) Fungir
como |
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j) Pronunciarse cuando así sea requerido por otras oficinas y dentro del término que se le señale, sobre aspectos técnicos necesarios para la adecuada marcha de los procedimientos de declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico. |
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k) Velar
por la correcta aplicación de |
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Artículo 7°— Respuesta de trámites. Todo trámite de asesoría, información o similar, presentado ante el Centro deberá recibir respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su recepción, para lo cual el interesado deberá señalar con claridad el lugar o medio para recibir notificaciones. Quedan exentos de este plazo, las solicitudes de autorización para intervención en bienes patrimoniales, que se regirán por lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento. |
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CAPÍTULO III |
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De |
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Artículo 8º— Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
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Artículo 9°— Funciones. Serán funciones de |
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a) Asesorar al Ministerio en el cumplimiento de la ley. |
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b) Brindar la opinión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 7º de la Ley. |
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c) Conocer y aprobar cuando corresponda, los informes a que se refiere el inciso f) del artículo 6º del presente Reglamento. |
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d) Efectuar las prevenciones contempladas en el artículo 21 de la Ley. |
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e) Solicitar la apertura de los procedimientos destinados a imponer las multas por infracción a la Ley. |
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f) Requerir del Centro los informes o estudios que estime necesarios para la correcta adopción de sus acuerdos. |
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g) Velar
por la adecuada aplicación de |
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Artículo 10º— Presidencia. Funciones.
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a) Presidir con todas las facultades
necesarias para ello, las reuniones de |
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b) Velar
porque |
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c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión. |
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d) Convocar a sesiones extraordinarias. |
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e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros. |
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f) Ejercer el voto de calidad. |
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g) Velar por la ejecución de los acuerdos de la Comisión. |
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Artículo 11º— Vicepresidencia.
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Artículo 12º— Secretaría. Funciones. |
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a) Convocar a los miembros de |
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b) Levantar las
actas de las sesiones de |
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c) Comunicar a los interesados las resoluciones de la Comisión. |
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d) Coadyuvar con el Presidente en el seguimiento de los acuerdos de la Comisión. |
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e) Cuando así sea acordado por |
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f) Las demás que le asignen |
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Artículo 13º— Miembros ad-hoc. En caso de ausencia o enfermedad y en
general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de
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Artículo 14º— Sesiones. |
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Artículo 15º— Quórum. El quórum para que pueda sesionar
válidamente |
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Artículo 16º— Sustitución. En caso de que alguno de los miembros
indicados en los incisos a), c), f) y g) del articulo 5º |
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Artículo 17º— Asistencia. Las sesiones de |
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Artículo 18º— Acuerdos. Los acuerdos de |
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En caso de que alguno de los miembros de |
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Contra los acuerdos de |
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El recurso de revocatoria podrá interponerse en cualquier momento, siempre y cuando el acuerdo cuyo contenido se impugna, no haya sido ejecutado. |
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Artículo 19º— De las actas. Las actas de las sesiones serán firmadas
por el Presidente o quien lo represente en sus ausencias y por el Secretario
de |
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Las actas serán aprobadas en la sesión ordinaria siguiente, antes de esa aprobación los acuerdos adoptados carecerán de firmeza, excepto que por votación de dos terceras partes se acuerde otorgarle esa calidad, en la misma sesión. |
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Artículo 20º— Legislación supletoria:
En lo no previsto en este reglamento sobre sesiones y actas, regirán las
disposiciones establecidas en |
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CAPÍTULO IV |
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Del procedimiento de declaratoria e incorporación de bienes inmuebles al Patrimonio Histórico-Arquitectónico |
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Artículo 21º— Características. Podrán ser declarados patrimonio
histórico-arquitectónico, aquellos bienes inmuebles que mediante los estudios
técnicos preparados por el Centro y aprobados por |
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Articulo 22º— Categorías. Según lo establece el artículo 6º de |
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Artículo 23º— Solicitud de declaratoria. Cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, podrá solicitar al Centro o a |
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La solicitud de declaratoria de un bien como patrimonio histórico-arquitectónico no requiere de formalidades especiales, únicamente deberá presentarse en simple documento suscrito por el solicitante, con indicación de número de teléfono, dirección electrónica o fax, o en su defecto dirección exacta dentro del área metropolitana donde comunicar la atención de su gestión y poder evacuar cualquier duda o consulta que fuere necesaria realizarle. |
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A su vez, deberá identificar con claridad la ubicación del bien por provincia, cantón, distrito calles y avenidas o bien, otras señas utilizadas para determinar su localización y si el inmueble es conocido con alguna designación particular. |
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Además, y sólo para el caso en que ello se encuentre a su disposición, deberá aportar la siguiente información: fotografías, referencia histórica y arquitectónica del inmueble, nombre del propietario y datos de inscripción del bien. |
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Artículo 24º— Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud de estudio de
declaratoria, el Centro procederá a la brevedad del caso a designar un
profesional en historia y otro en arquitectura encargados de efectuar un
informe histórico-arquitectónico sobre el bien, el que una vez concluido será
remitido a |
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Artículo 25º— Trámite del informe técnico. Si recibido el informe
técnico al que se refiere el artículo anterior, |
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Si del informe técnico presentado, |
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El acuerdo firme en que |
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Artículo 26º— Apertura del procedimiento. Constituido el órgano director, éste
emitirá una resolución de apertura del procedimiento que deberá ser
notificada al propietario y titulares de derechos reales sobre el inmueble,
así como a |
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En dicho acto se les indicará expresamente,
que la apertura del procedimiento implica la prohibición de demoler o cambiar
la estructura del inmueble, y la sujeción al régimen provisional de
protección según lo preceptuado por el párrafo tercero del artículo 7º de |
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Así mismo, una vez notificada |
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Contra la resolución indicada, procederán los recursos de revocatoria y apelación dentro del término de tres días hábiles. |
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Antículo 27º— Comparecencia. En la resolucion señalada en el artículo anterior, los interesados serán convocados a una audiencia oral y privada que se realizará con un intervalo de quince días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, en la que los interesados podrán exponer lo que les interese aportando, además, la prueba correspondiente. |
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En caso de requerirse la evacuación de prueba testimonial, el interesado deberá indicar con claridad el nombre y dirección exacta de los testigos, dentro de los primeros cinco días hábiles a partir de la notificación del acto inicial, a efecto que sean citados por el órgano instructor, so pena de poder declararse dicha gestión como inevacuable. |
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En caso de requerirse por la complejidad del caso, el órgano director podrá disponer la continuidad de la comparecencia en una fecha posterior, para evacuar la prueba ofrecida. |
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En todo caso, el interesado podrá prescindir de dicha audiencia en el evento que desee realizar su descargo en forma escrita, comunicándolo así al órgano director en cualquier momento antes de la realización de la comparecencia. |
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Artículo 28º— Informes periciales. En el evento que el interesado aporte como prueba algún informe pericial documentado, una vez recibido éste será traslado por el término de cinco días hábiles al Centro, con la finalidad que se refiera sobre su contenido, resultado que será puesto en conocimiento del interesado a efecto que se pronuncie en un plazo de tres días hábiles. |
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Si el interesado solicitare la realización de una inspección en el inmueble, se fijará hora y fecha para dicha diligencia, en la cual deberán participar los funcionarios del Centro encargados de la elaboración del informe técnico, salvo motivos de fuerza mayor, en cuyo caso podrán designarse otros profesionales de la misma especialidad de los primeros. |
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De dicha inspección será levantada un acta, en la que se consignarán los aspectos más relevantes de la diligencia, que deberá ser suscrita por los funcionarios participantes, el interesado y cualquier otra persona que haya estado presente en su realización. |
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Artículo 29º— Conclusiones. Evacuada la prueba ofrecida, y resuelta cualquier otra gestión procesal pendiente, el órgano conferirá a los interesados un plazo de tres días hábiles a efecto que presenten las conclusiones de hecho y de derecho, respecto al objeto del procedimiento. |
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Concluida esta fase, el órgano director
remitirá el expediente a |
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Dicho pronunciamiento podrá omitirse cuando la declaratoria pretendida haya sido iniciativa de la Comisión. |
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Artículo 30º— Resolución de recomendación. Otorgada por |
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Dicha resolución junto con el expediente respectivo, serán remitidos al Ministro, a efecto que proceda a la emisión del acto final. |
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Artículo 31º— Resolución de incorporación. Recibido por el
Ministro el expediente administrativo respectivo y la resolución de
recomendación del órgano director, éste deberá dictar la resolución final,
acogiendo o apartándose de la recomendación vertida por el órgano director
sobre la declaratoria del bien. En
caso de considerarse procedente la declaratoria, la misma resolución
declarará e incorporará el inmutbie al patrimonio histórico-arquitectónico de
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Artículo 32º— Plazo del procedimiento. El procedimiento de declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico deberá concluirse en el plazo de dos meses, que correrán a partir de la fecha de notificación de la resolución de apertura del procedimiento. |
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Se entenderá concluido el procedimiento con la resolución por medio de la cual, el Ministro se pronuncia sobre la incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico del bien respectivo. |
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El procedimiento caducará si éste no ha sido concluido en el plazo de dos meses, excepto que haya existido prórroga hasta por un plazo igual, previa resolución motivada suscrita por el Ministro, a petición del órgano director. |
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Artículo 33º— Decreto Ejecutivo. Si la resolución del Ministro resuelve declarar e incorporar al patrimonio histórico-arquitectónico el inmueble, en el mismo acto se dispondrá la elaboración, suscripción y publicación del decreto ejecutivo correspondiente, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley. |
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Artículo 34º— Caducidad. Vencido el plazo estipulado en el artículo 32, sin que exista prórroga del procedimiento o resolución final que resuelva la declaratoria, se producirá la caducidad del trámite y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo bien, cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho, solicitando su reapertura. |
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Artículo 35º— Notificaciones.
La resolución de apertura del procedimiento se notificará a las partes
personalmente o en su domicilio, en caso de personas físicas. Si se trata de una persona jurídica, se le
notificará a su representante o apoderado con poder suficiente, o a su agente
residente. Si la persona física o
jurídica no pudiere ser habida y se ignore su domicilio, se le notificará por
publicación en el diario oficial |
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Si notificada la apertura del procedimiento, el interesado no señala posteriormente un lugar o medio para recibir notificaciones, las actuaciones subsiguientes se le notificarán en el mismo lugar inicial, salvo que la apertura se hubiere efectuado mediante publicación en el diario oficial, en cuyo caso se le podrán tener por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas, siempre y cuando continúe sin conocerse algún domicilio o lugar para comunicárselas. |
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Las notificaciones que se efectúen por fax, se entenderán practicadas al día siguiente de la transmisión. |
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Artículo 36º— Normativa supletoria. En lo no previsto en el presente capítulo,
se aplicarán las disposiciones y principios del procedimiento administrativo
ordinario previsto en |
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CAPÍTULO V |
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De los permisos para ejecutar obras sobre bienes patrimoniales |
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Artículo 37º— Obligación de solicitar permiso. Todo interesado en
efectuar sobre bienes declarados o en proceso de declaratoria, actos
materiales de restauración, rehabilitación, reparación o construcción y en
general, cualquier acto que pueda afectar su tejido histórico o valor
cultural, deberá gestionar previo a la ejecución de las obras y ante |
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Artículo 38º— Trámite. Para gestionar el permiso correspondiente, el interesado deberá completar el formulario que para ese efecto solicitará en el Centro, dependencia en la que se atenderán las consultas y efectuarán las comunicaciones necesarias. |
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En dicho formulario el interesado deberá especificar la siguiente información: ubicación del bien, detalle del trabajo a realizar, los materiales a utilizar, duración prevista de las obras, profesional encargado, una justificación de la necesidad de llevar a cabo los trabajos, y aportar copia de los planos correspondientes. Además, deberá señalar lugar o medio para atender notificaciones. |
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Ante la ausencia de algún requisito, el Centro prevendrá al interesado para que en un término de hasta diez días hábiles proceda a subsanarlo, caso contrario podrá efectuar el archivo de su gestión. |
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Presentado el formulario con la totalidad de los requisitos solicitados, el Centro procederá a su estudio, debiendo emitir mediante informe la respuesta respectiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. En caso de requerirse, el Centro dentro de ese plazo, podrá efectuar inspecciones en el bien con la finalidad de obtener elementos que le permitan un mejor criterio respecto de las obras sometidas a su aprobación. |
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La petición del interesado podrá ser rechazada o acogida total o parcialmente por el Centro, debiendo en caso de rechazo o aceptación parcial, proponer al solicitante medidas alternativas de conservación, siempre que ello resulte técnicamente posible. |
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Artículo 39º— Criterios. Para la aprobación o rechazo de solicitudes de autorización de trabajos en bienes patrimoniales, el Centro utilizará en la valoración de la información, los siguientes criterios: |
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a) Las obras que se solicita ejecutar deben conservar el tejido histórico que presenta el inmueble, excepto en aquellos casos en donde la adaptación del espacio sea un imperativo. |
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b) Los materiales predominantes en la edificación deben respetarse y, en la medida de lo posible, no cambiarse por materiales diferentes o que riñan con el sentido original con que fue planeado el edificio. |
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c) Las reconstrucciones no se consideraran prudentes salvo una justificación de necesidad demostrada a través del interés de la comunidad, que resulte en una demanda popular de carácter obligante para realizarla. |
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d) Los traslados de edificaciones, sólo se justificarán ante la existencia de un peligro inminente que alenté contra la existencia del inmueble debido a amenazas naturales. |
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En todo caso, la originalidad del inmueble debe conservarse, respetando sus rasgos arquitectónicos y espaciales con la finalidad de mantener un apego a la versión original del edificio. |
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Sólo en casos excepcionales y siguiendo el criterio de adaptación, se podrían considerar modificaciones en una edificación patrimonial. |
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Para ello, el interesado deberá aportar vía escrita en la misma solicitud, una amplia justificación de la necesidad de realizar dichas variaciones, así como desarrollar una propuesta arquitectónica donde se denote con claridad, que se está minimizando el impacto en la integridad de la edificación histórica y que se está considerando cuidadosamente no dañar el inmueble, tomando en cuenta los criterios señalados en el artículo 3º del presente Reglamento. |
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En estos casos, el Centro analizará la propuesta y emitirá sus criterios al respecto autorizando o no la intervención. No se aceptará ninguna solicitud que atente contra cualquiera de los criterios señalados en el artículo 3º de este Reglamento. |
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Artículo 40º— Colocación de rótulos.
Aspectos que deben observarse.
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 9 de |
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a) Dimensión: La dimensión del objeto o signo extemo a colocar en una fachada, deberá corresponder proporcionalmente con la dimensión de la fachada donde se instalará, a fin de no entorpecer, ocultar o desmerecer su apreciación arquitectónica. |
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b) Ubicación: No será permitida la ubicación de signos extemos de ningún tamaño o forma perpendicular a una fachada. Además, no serán permitidos signos extemos que oculten buques de puertas, ventanas, balcones o salidas especiales de emergencia. |
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c) Materiales: El signo extemo a colocar deberá respetar y armonizar con los materiales presentes en la fachada en que se instalará, a fin de no competir o desmerecer la integridad y la autenticidad del inmueble. |
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d) Contenido: El mensaje o contenido que transmita el signo extemo deberá respetar la dignidad y carácter especial del inmueble en el que será instalado. |
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e) Color: El uso del color deberá armonizar con el material, textura y color de la fachada donde se instalará el signo extemo, a fin de no competir o desmerecer la apreciación del inmueble. |
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d) Instalación: La instalación del signo extemo no deberá atentar contra la integridad y la autenticidad del inmueble, procurando la utilización de técnicas que no dañen, alteren o deterioren la superficie donde se sujetará el signo. |
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Para velar por el fiel cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Centro podrá efectuar en los bienes patrimoniales inspecciones periódicas. |
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Artículo 41º— Régimen sancionatorio. La persona que incumpla alguna de las
disposiciones señaladas en el artículo anterior, podrá hacerse acreedora a la
multa prevista por el artículo 21 de |
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De igual forma, queda absolutamente prohibido
a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, efectuar
intervenciones sobre bienes patrimoniales sin contar con la autorización
previa del Centro, bajo pena de incurrir en las infracciones contenidas en
los artículos 20 y 21 de |
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Artículo 42º— Permisos. No procederá el trámite de los permisos de
parcelación, edificación o derribo, si la realización de las obras
solicitadas perjudica el valor histórico o arquitectónico del bien, excepto
que mediante informes de |
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Artículo 43º— Recursos. Contra lo resuelto por el Centro, sobre solicitudes de intervención en bienes patrimoniales, proceden los recursos de revocatoria y apelación en el término de tres días hábiles. |
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CAPÍTULO VI |
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Del registro especial de bienes patrimoniales |
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Artículo 44º— Registro. Los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico serán inscritos en un registro que funcionará en el Centro, en donde se anotarán los actos relevantes del procedimiento respectivo. |
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Artículo 45º— Sede. El registro de bienes inmuebles patrimoniales tendrá su sede en el área de documentación del Centro, y estará a cargo de los funcionarios que se estimen necesarios designados por la Dirección. |
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Artículo 46º— Funcionamiento. Aprobado un informe técnico por |
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Remitida la información, el funcionario procederá a ingresar en una base de datos preestablecida para ese efecto, el nombre del inmueble, su propietario(s), dirección, las citas de inscripción del bien, provincia, así como la sesión, acuerdo y fecha en que se aprobó el informe respectivo, indicándose que el bien se encuentra en proceso de declaratoria. |
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Concluido por acto final el procedimiento conforme las reglas del Capítulo IV, se remitirá copia de la resolución final suscrita por el Ministro al área de documentación del Centro, a efecto que proceda a incluir ese dato en el registro respectivo, incorporándose una síntesis de la parte dispositiva del acto. |
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Firme la resolución final del procedimiento y no encontrándose pendiente la atención de alguna cuestión de trámite o incidental, el expediente administrativo respectivo será remitido al área de documentación con la finalidad que proceda a custodiarlo en una sección establecida para ese efecto. |
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Previo a su archivo, al expediente deberá adjuntarse en su portada, una impresión literal de la información existente en la base de datos sobre el inmueble, dejando un espacio en el que será consignado el número y fecha de publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, en el evento de haberse resuelto favorablemente la declaratoria. |
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Artículo 47º— Comunicación de la declaratoria. Una vez publicado el
Decreto Ejecutivo en el que se declara e incorpora al patrimonio
histórico-arquitectónico un determinado inmueble, el funcionario encargado
del registro de bienes patrimoniales comunicará dicho acto al propietario del
bien, a |
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Artículo 48º— Inscripción en el Registro Nacional. Si el inmueble objeto del procedimiento, fue declarado e incorporado al patrimonio histórico-arquitectónico, el funcionario encargado del registro patrimonial diligenciará ante el Despacho del Ministro, la firma de la solicitud que debe dirigirse al Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, para que proceda a inscribir en el asiento registral del inmueble respectivo, la condición de bien declarado de interés histórico-arquitectónico. |
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En dicha
solicitud deberá indicarse el número y fecha de publicación del Decreto
Ejecutivo respectivo, las citas de inscripción completas, la ubicación exacta
del bien y su propietario, y que dicha petición se fundamenta en el artículo
12 de |
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Artículo 49º— Constancias de declaratorias patrimoniales. Todo interesado en verificar si determinado inmueble se encuentra declarado e incorporado como patrimonio histórico-arquitectónico, deberá solicitar esa información en forma escrita al Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, señalando con claridad el nombre, la ubicación exacta del inmueble y de ser posible, sus citas de inscripción. Además, deberá señalar un lugar o medio de notificación para recibir la respuesta respectiva. |
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El Centro brindará atención a lo solicitado, en el término de cinco días hábiles a partir del recibo de la petición. |
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CAPITULO VII |
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De las infracciones, multas y sanciones |
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Artículo 50º— Prevención.
C onocida la existencia de alguna de las faltas previstas en el
articulo 21 de |
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Artículo 51º— Forma. La prevención indicada en el artículo anterior deberá ser comunicada por escrito y personalmente al infractor o su representante, con indicación clara del tipo de falta cometida, la norma infringida, el medio coercitivo aplicable, la solicitud de abstenerse de continuar ejecutándola y el plazo con que cuenta para corregirla. Dicho plazo no podrá ser inferior a dos días hábiles ni superior a cinco días hábiles, el cual se otorgará atendiendo las circunstancias de cada caso. |
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Artículo 52º— Negativa de atender la prevención. Si vencido el plazo
otorgado al infractor en la prevención señalada en el artículo anterior, éste
continuara con la ejecución de la conducta infractora o la ha cumplido sólo
parcialmente, |
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De igual manera actuará |
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Artículo 53º— Procedimiento aplicable. Para la imposición de multas por infracción
a |
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Artículo 54º— Multa. Una vez instruido el expediente, y
determinada por acto final la responsabilidad del infractor en la comisión de
alguna de las faltas contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo
21 de |
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Cuando la falta consista en la omisión de solicitar la autorización del Ministerio para llevar a cabo trabajos de obra en un bien patrimonial, la sanción a imponer será una multa de veinte a veinticinco veces el salario base, siempre que tal conducta no se considere delito. |
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Artículo 55º— Daños o destrucción al patrimonio. Cuando la conducta
infractora, haya consistido en destrucción o daño grave a un inmueble
patrimonial que configure el delito tipificado en el artículo 20 de |
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En estos casos, el Ministerio deberá ser tomado en cuenta como parte afectada. |
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CAPÍTULO VIII |
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Disposiciones finales |
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Artículo 56º— Conservación. Cuando los propietarios, poseedores o
titulares de derechos reales sobre los bienes declarados de interés
histórico-arquitectónico no realicen, si hay peligro de destrucción o
deterioro, los actos de conservación exigidos por |
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La certificación que emita el Ministerio sobre los costos constituirá título ejecutivo, y tendrá prioridad para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el inmueble, sesún lo establece el artículo 18 de la Ley. |
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Artículo 57º— Prevalencia sobre normas urbanísticas. El régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-arquitectónico prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que previa o eventualmente le fueren aplicables. |
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Artículo 58º— Expropiación. Con fundamento en el artículo 9 de |
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Artículo 59º— Exenciones. De acuerdo con el artículo 14 de |
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Para efectos de invocar este beneficio ante la municipalidad respectiva, el interesado deberá solicitar al Centro constancia sobre la condición patrimonial del bien, conforme las disposiciones del artículo 49 de este Reglamento. |
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Igual trámite se cumplirá, para los efectos de la exención de timbres en los permisos de construcción. |
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Artículo 60º— Fiscalización. El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva, se encuentran obligados a velar por el cumplimiento de esta ley, y evitar aquellas acciones que lesionen el patrimonio que por este reglamento se protege. |
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Artículo 61º— Rige. El presente Reglamento rige a partir de su publicación. |
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Dado en |
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ABEL PACHECO DE |
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